La toma de temperatura durante la COVID-19, entre lo absurdo y la legalidad
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Por Carla Marín Peralta, alumna de postgrado de ITAérea
Desde que se puso fin al confinamiento y empezaron a salir de casa supongo que se han encontrado de manera reiterada con la obligación de que le tomen la temperatura a la entrar de los centros comerciales, aeropuertos o incluso en su centro de trabajo. No obstante, ¿es realmente eficaz esta medida para la contención de la Covid-19? y, lo que es más importante, ¿es legal?
A lo largo del siguiente post intentaré dar respuesta a ambos interrogantes, aunque les adelanto que se trata de una cuestión jurídica del todo compleja.
¿Absurdo o útil?
La primera cuestión que nos acecha es, ¿hasta qué punto esa utilidad es suficiente para justificar el sacrificio de los derechos individuales que las medidas suponen y hasta qué punto estas medidas podrían o no ser sustituidas, con igual eficacia, por otras menos intrusivas?
En primer lugar, la temperatura a partir de la cual se pudiese determinar que una persona puede estar contagiada por la COVID- 19 debería fijarse según la evidencia científica disponible. No debería ser una decisión arbitraria de cada entidad puesto que ello significaría una aplicación heterogénea que disminuiría en cualquier caso su eficacia y podría dar lugar a discriminaciones injustificadas.
Por su parte, la Organización Mundial de la Salud (OMS) estima que la detección de la temperatura por sí sola, a la salida o a la llegada, no es una forma eficaz de detener la propagación internacional del coronavirus, «ya que las personas infectadas pueden estar en período de incubación, pueden no expresar síntomas aparentes al principio del curso de la enfermedad o pueden disimular la fiebre mediante el uso de antipiréticos».
Entonces, si este sistema no es del todo eficaz, ¿por qué diversos gobiernos en todo el mundo han instalado este tipo de protocolos en sus aeropuertos? Según apunta D. Vicente Baos, profesor de Patología Médica y Salud Pública en el CSEU La Salle, un centro adscrito a la Universidad Autónoma de Madrid (UAM), «es una especie de modelo imitativo simplón y una manera de engañar al ignorante«. Y su opinión no se aleja para nada de la compartida por la OMS o el Centro Europeo para la Prevención y el Control de Enfermedades (ECDC) afirmando éste último lo siguiente: «controlar a las personas en el aeropuerto (la llamada ‘detección de entrada’) no es una medida muy efectiva para prevenir la propagación del virus, especialmente cuando las personas no tienen síntomas».
Entonces, ¿cuáles son las medidas verdaderamente efectivas? La OMS recomienda:
- Viajeros que están enfermos retrasen o eviten viajar a áreas afectadas.
- Higiene de manos con frecuencia.
- Cubrirse la nariz y la boca con el codo si se va a estornudar o a toser.
- Utilizar mascarillas.
¿Por qué se cuestiona la legalidad de este tipo de actividad? ¿Cuáles son los derechos que afecta?
La AEPD (Agencia Española de Protección de Datos) expresó su preocupación por este tipo de actuaciones, que suponen una injerencia particularmente intensa en los derechos de los afectados. En concreto:
– Derecho a la intimidad de cada individuo. En este sentido, cabe destacar que los datos médicos están considerados por nuestro ordenamiento como especialmente sensible, por lo que gozan de una protección especial.
– Derecho a la salud pública, por el cual la ley permite limitar tanto la privacidad como el derecho a la libre circulación de los ciudadanos.
En resumen, afecta a datos relativos a la salud de las personas, no sólo porque el valor de la temperatura corporal es un dato de salud en sí mismo sino también porque, a partir de él, se asume que una persona padece o no una concreta enfermedad, como es en estos casos la infección por coronavirus.
Asimismo, los controles de temperatura se van a llevar a cabo frecuentemente en espacios públicos, de forma que una eventual denegación de acceso mostraría a terceros que no tienen ninguna justificación para conocerlo que la persona afectada tiene una temperatura por encima de lo que se considere no relevante y, sobre todo, que puede haber sido contagiada por el virus exponiendo, por tanto, su esfera de la intimidad.
¿Límites?
La recogida de datos de temperatura debe regirse por los principios establecidos en el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) y, entre ellos, el principio de legalidad. Este tratamiento debe basarse en una causa legitimadora de las previstas en la legislación de protección de datos para las categorías especiales de datos (artículos 6.1 y 9.2 del RGPD).
Entre los principios de protección de datos recogidos en el RGPD, debe mencionarse el de limitación de la finalidad. Este principio viene a decir que los datos (de temperatura) solo pueden obtenerse con la finalidad específica de detectar posibles personas contagiadas y evitar su acceso a un determinado lugar y su contacto dentro de él con otras personas. No obstante, esos datos no deben ser empleados con ningún otro fin. Especialmente importante en el caso de la toma de temperatura mediante dispositivos (como, por ejemplo, cámaras térmicas) que permitan grabar y conservar los datos o tratar información adicional, en particular, información biométrica.
De igual modo, el principio de exactitud. Esto es, que los equipos de medición que se utilicen deben ser los adecuados para poder registrar con fiabilidad los intervalos de temperatura que se consideren relevantes.
Tanto la AEPD como los expertos consideran que los sistemas de control deben cumplir con dos principios primordiales: proporcionalidad y minimización de los datos. Es decir, que las medidas que se instauren vayan acordes al fin perseguido y sean las estrictamente necesarias para alcanzarlo.
Limitarse a tomar la temperatura a la entrada de un local automáticamente, sin recoger y tratar esos datos de ninguna forma, sería una práctica en principio legítima, ya que no es intrusiva y responde a la necesidad de la entidad que se trate de evitar que entren personas que puedan estar contagiadas. No obstante, D. Antonio Sánchez Martín, director legal del área de protección de datos de Grant Thornton, aclara que no serían legítimas las medidas que controlen “otros aspectos no relacionados con el riesgo que se pretende atajar”, como síntomas que actualmente no se asocien al virus u otra información no relevante.
Si los controles son demasiado laxos y no contribuyen a proteger a los trabajadores del riesgo de contagio, se podría estar vulnerando la Ley de Prevención de Riesgos Laborales con unas sanciones que podrían alcanzar los 820.000 euros en los casos más graves. En cambio, si las medidas instauradas por la compañía son muy intrusivas, por ejemplo, almacenando los datos que recogen de los clientes, se estaría cometiendo una infracción muy grave del Reglamento Europeo de Protección de Datos, “cuyas sanciones pueden alcanzar los 20 millones de euros o la cuantía equivalente al 4% de la facturación global”, afirma Sánchez Martín.
¿Solución?
Los tribunales ya se han pronunciado. Así, la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de la Comunidad Valenciana en su STSJ CV 1018/2020 afirma la legalidad de que los vigilantes de seguridad tomen la temperatura de los empleados de una compañía. Esto es, se mantienen los controles de temperatura y, además, se declaran competentes a los vigilantes de seguridad para ello.
La sentencia establece que «la toma de temperatura de los trabajadores que acceden al centro de trabajo es una medida que tiene como finalidad exclusiva evitar que personas con sintomatología que puede estar asociada al Covid-19 accedan a sus instalaciones con el correspondiente riesgo de contagio al resto de trabajadores y a posibles usuarios de los supermercados, poniendo así en peligro las medidas de contención de la pandemia y la propia integridad física de las personas que puedan llegar a encontrarse en el centro comercial». Se inclinan entonces los tribunales por aceptar que los controles de temperatura se sigan haciendo puesto que evitan que personas con sintomatología que «pueda estar» asociada a la Covid-19 pongan en riesgo al resto de trabajadores y posibles usuarios.
En definitiva, serán los tribunales los que irán estableciendo los límites legales para continuar realizando esta práctica o considerarla innecesaria en el futuro, si procede.
En mi opinión, no considero que los controles de temperatura sean del todo útiles debido a que nuestra temperatura corporal no sólo aumenta por la presencia de agentes de naturaleza infecciosa, esto es, posible positivo por la Covid-19, sino que nuestra temperatura sufre variaciones según la edad, hora del día en la que se mida, zona en la que se ponga el termómetro o incluso el nivel de actividad que realicemos.
No obstante, en caso de que los controles de temperatura continúen vigentes, en términos legales, me inclino por la idea del equilibrio entre un control ni demasiado laxo ni demasiado intrusivo donde, en todo momento, se respeten los derechos fundamentales de los usuarios. Que en ningún momento estos controles signifiquen ir más allá en términos de derechos que en lo estrictamente fundamental para evitar la propagación del virus.
Carla Marín Peralta
Fuentes:
Poder Judicial España., «El TSJCV establece que los vigilantes de una cadena de hipermercados pueden tomar la temperatura a los trabajadores para prevenir contagios por Covid-19»., Enlace disponible en: http://www.poderjudicial.es/., Julio 2020.
Agencia Española de Protección de datos., «Comunicado de la AEPD en relación con la toma de temperatura por parte de comercios, centros de trabajo y otros establecimientos»., Enlace disponible en: https://www.aepd.es/
Andrés Gómez, J., «El absurdo de los termómetros contra el Covid en los aeropuertos: «No vale para nada»»., Enlace disponible en: https://www.elespanol.com/., Junio 2020.
Moreno,V., Los vigilantes de seguridad sí pueden tomar la temperatura de los trabajadores., Enlace disponible en: https://www.expansion.com/., Junio 2020.
Wolters Kluwer., «¿Es legal que un establecimiento tome la temperatura a sus clientes?»., Enlace disponible en: https://cincodias.elpais.com/., Abril 2020.
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